miércoles, 3 de diciembre de 2014

La inmutabilidad de la cosa juzgada...y del Tribunal Supremo



La Sala 1ª del  Tribunal Supremo en pleno,  ha dictado una recientísima  Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2014, siendo ponente D. Francisco Marín Castán, en la que, interpreta el art. 564 LEC ( que regula dentro del proceso de ejecución civil,  la posibilidad del ejecutado de promover el procedimiento judicial que corresponda cuando se trate de hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a  la ejecución)   conforme a las interpretaciones que ya realizó anteriormente con respecto al derogado Artículo  art. 1479 de la parcialmente derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el sentido de establecer que  las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación que resulten del propio título por el que se despacha ejecución ( en la sentencia se trataba de un título no judicial ) son oponibles en el proceso de ejecución, si el ejecutado, no las alega pudiendo hacerlo, no podrá promover posteriormente,  un juicio declarativo sobre dichas cuestiones, ya que  si lo hiciera es de aplicación  la excepción procesal de la cosa juzgada.
Así pues, en el supuesto resuelto,  las entidades ejecutadas como contratante principal y avalistas, todas del mismo grupo empresarial,  suscribieron con una entidad financiera,  una póliza de crédito por importe de 10.000.000 de euros, con una duración de 12 meses, prorrogable, exigibles a la fecha de vencimiento.
 Si bien  en el contrato, figuraba  una cláusula, según la cual la entidad financiera,  podría declarar vencido y resuelto el crédito, sin esperar al vencimiento pactado, exigiendo la total e inmediata devolución del capital prestado e intereses, incluso los de demora, si concurriese alguna de las circunstancias siguientes:
a)     Si la parte deudora no hiciera efectivos los pagos correspondientes por intereses, comisiones, rebaja del límite o por amortización del crédito en los términos pactados [...]”.
En tales términos,  ni la ejecutada ni las avalistas objetaron nada al suscribir la póliza, produciéndose un incumplimiento en los plazos de pago, que motivó que la entidad financiera promoviera un procedimiento de ejecución de título no judicial, el cual fue admitido a trámite por el juzgado de primera instancia en diciembre de 2009, y tras requerírseles de pago, éstas no presentaron escrito alguno de oposición a la ejecución.
Si bien y posteriormente, promovieron demanda de juicio ordinario alegando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado anteriormente reflejada, la cual fue desestimada por apreciarse cosa juzgada en primera instancia, confirmándose dicha apreciación en apelación.
Así pues y en tal estado de cosas, el Tribunal Supremo confirma la tesis de existencia de cosa juzgada  establecida en la sentencia de 1ª instancia así como en la de apelación, en base a los criterios establecidos en esencia en el Fundamento jurídico sexto de la Sentencia, el cual partiendo de una interpretación teleológica de las normas aplicables en relación con las sentencias que ya había dictado reiteradamente la Sala en interpretación del derogado Art. 1473 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil,  llega a la conclusión de que  si  las causas que han motivado la interposición de una demanda paralela  de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad de aquellas cláusulas que por ser oscuras, son abusivas, pudieron ser alegadas en el seno del procedimiento ejecutivo y no lo fueron, el juzgado que conozca de dicha demanda paralela, necesariamente tendrá que apreciar la existencia de cosa juzgada.
Finalmente, cabe plantearse si la presente resolución será aplicable en el caso de las ejecuciones hipotecarias frente a los consumidores, ya que hay que recordar que:
1)      En primer lugar, en la sentencia analizada las ejecutadas son empresas que no tienen la protección que con respecto a las cláusulas abusivas, les brinda a los consumidores tanto la Ley 1/ 2007 como las diversas directivas comunitarias tuitivas del derecho del consumidor en cuanto que parte débil del contrato.  
 
2)     Que el plazo preclusivo de oposición a la ejecución hipotecaria por parte de los deudores que tengan condición de consumidor  fijado en la ley 1/2013, está siendo objeto de estudio por el TJUE ya que este mismo tribunal  en su sentencia 21 de noviembre de 2002, (CASO COFIDIS)  resolvió una cuestión prejudicial que versaba sobre  si un Juez nacional debe aplicar o no, un plazo preclusivo impuesto por una ley nacional, estableciendo en esencia en su punto 36:
             “Por consiguiente, debe considerarse que una norma procesal, que prohíba al juez nacional, al expirar un  plazo de preclusión, declarar de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula cuyo cumplimiento solicita el profesional, puede hacer excesivamente difícil la aplicación de la protección que la Directiva pretende conferir a los consumidores en lo litigios en los que éstos son demandados.”
 Por tanto y teniendo en cuenta tales premisas, a priori sería  de difícil aplicación esta sentencia de nuestro alto tribunal, a las ejecuciones hipotecarias en los que los ejecutados sean consumidores, si bien y teniendo en cuenta conforme a la también  famosa sentencia del TJUE de 2013 que resolvió el caso Aziz, que el juez puede controlar de oficio en cualquier momento la abusividad de una cláusula, lo cierto es que el establecer “sine die” el plazo para oponerse a la ejecución, cuando conforme a esta potestad del juzgador, éste puede “ limpiar” el contrato de préstamo hipotecario de todas aquellas cláusulas que considere abusivas, manteniendo la validez del contrato en lo demás, puede dar lugar a situaciones donde se produzcan a sensu contrario, “abusos procesales” por los ejecutados.
Por tanto considero que la solución intermedia y equitativa para ambas partes, radica en establecer un verdadero  y férreo control de oficio por parte del juzgador que conoce del procedimiento ejecutivo,  sobre la existencia de las cláusulas consideradas abusivas, en el  momento de admitir a trámite la demanda, ya que en tales casos el juez ha de ejercer un papel activo y por tanto  no ha de ser de aplicación a tales casos el principio de justicia rogada y por otro lado y analizando las circunstancias particulares de cada caso, si la oposición a la ejecución no se esgrimió por una actitud claramente pasiva por parte de los ejecutados, entonces sí que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada en el procedimiento paralelo sobre nulidad de cláusulas abusivas que se plantee.

lunes, 3 de noviembre de 2014

Fundamentos para la aplicabilidad de los arts.657 y 666 LEC en ejecuciones hipotecarias


DE LA APLICABILIDAD DE LOS  ARTÍCULOS 657.1 Y 666  LEC EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA  DE LA NORMA.

 

En primer lugar, y al objeto de efectuar una interpretación sistemática y teleológica de la cuestión objeto de debate, debemos acudir al Artículo 3.1 de nuestro Código Civil el cual establece:

 Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”

 A)   INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 657.1 LEC EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 666 Y 681 Y SIGUIENTES DEL MISMO CUERPO LEGAL

En ese sentido y analizando el precepto objeto de análisis, debemos reseñar la irremisible relación existente entre los Artículos 657.1º y 666 LEC, puesto que en virtud del primero,  el ejecutante podrá pedir al tribunal que dirija comunicación a los titulares de dichas cargas y derechos anteriores, para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía,  al objeto de que se proceda a  la valoración del inmueble para subasta, deduciéndose el valor real y actualizado de las cargas que pesan sobre el mismo, a los efectos del artículo 666 de la LEC.

 Sentado lo anterior,  la discusión estriba en determinar si dichos artículos  son aplicables, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, toda vez de que al tratarse de un procedimiento especial,  éste a priori ha de regirse por las específicas normas que regulan su proceder.

 Si bien y analizando el procedimiento de ejecución hipotecaria,  lo cierto es que no existe ninguna norma que  de modo terminante, declare la inaplicación del art. 666 LEC al proceso hipotecario, sino  que más bien es  todo lo contrario, pues es el propio art. 681 LEC, al regular la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca, establece que le resultará de aplicación a su tramitación, lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la LEC, encontrando ubicación legal en el mismo,  el art. 666 LEC, de hecho así se razona tanto  doctrinalmente, entre otros por  D. Federico Adán Domenech[1], como  jurisprudencialmente en el  FJ 2º del Auto de la Audiencia Provincial  de Cuenca, Sección 1ª, de 27 de enero de 2005, (Id. Cendoj: 16078370012005200007):

 

“El citado artículo 666 ordena que el Secretario Judicial deducirá del avalúo de los bienes que han de salir a subasta el importe de todas las cargas y derechos anteriores por el que se ha despachado la ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Indica que si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alcanzará el embargo.

 

Esta disposición legal tiene como fundamento que, en los casos expresados, la no celebración de la subasta deriva de la falta de interés económico, dado que, como se ha dicho, ningún licitador pagará cantidad alguna por el bien enajenado si antes de iniciarse la venta sabe que le va a costar más de lo que vale. El hecho de que en la escritura de constitución de la hipoteca se establezca por las partes el precio por el que, en su caso, ha de ejecutarse el bien hipotecado no impide la aplicación del precepto contenido en el artículo 666, incluido en las normas generales de la ejecución dineraria, conteniéndose en los artículos 681 y siguientes de la Ley procesal civil las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sin que ninguno de ellos establezca disposición contraria a la norma general del artículo 666.”

 

Además  ha de expresarse que como también razona Adán Domenech:

 

 la aplicación de los artículos anteriormente citados, en modo alguno suponen una norma incompatible o contraria a la específica regulada en el proceso hipotecario, de hecho  la aplicación de las directrices contenidas en el art. 666 LEC devienen  en un complemento a la norma específica del proceso hipotecario”

 

Ello entendemos que es así, dado que  si se tiene en cuenta que  el Art. 682 LEC (que determina la tasación del bien en la escritura de constitución de la hipoteca equivaliendo al art. 637 LEC para la ejecución ordinaria en el que se regula la necesidad de valorar el bien, si no se ha efectuado con anterioridad por acuerdo entre las partes)    entendemos que la tasación fijada en la escritura pública de constitución de la hipoteca, equivaldría al avalúo en los procesos de ejecución ordinaria, y sólo una vez efectuada esta previa valoración económica del bien, resultará  de aplicación el art. 666 LEC como norma.

 Asimismo, no debe olvidarse la remisión del art. 691 LEC, que establece que los bienes hipotecados se realizarán conforme a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de los bienes inmuebles, englobándose el artículo 666 dentro del conjunto de preceptos que regulan la subasta de estos bienes, para dar, en definitiva, información a los futuros postores de la situación actual en ese momento concreto del bien.

 Por tanto y una vez que hemos fijado la no incompatibilidad del Artículo 666 LEC con el procedimiento de ejecución hipotecaria, debemos expresar que el Artículo 657 LEC ( que como hemos expresado con anterioridad se encuentra íntimamente ligado al anterior) tampoco es incompatible con la ejecución hipotecaria, ya que su cometido, no es otro que  ajustar el tipo de la subasta a la situación real del bien,  al objeto de modificar el que se realizó en la escritura de constitución de la hipoteca,  puesto que en dicho momento, no  se puede  tener un conocimiento exacto de si esas cargas subsistirán, y por qué importe concreto.

 En apoyo de lo que aquí expresamos se ha pronunciado doctrinalmente entre otros, Dña. M. Ángeles Pineda Guerrero[2] en los siguientes términos:

 

“No obstante, conforme al artículo 657.1.° de la LEC, el ejecutante podrá pedir al tribunal que dirija comunicación a los titulares de dichas cargas y derechos anteriores, para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía; a los efectos de que la valoración del inmueble para subasta se haga con deducción del valor real y actualizado de las cargas que pesan sobre el mismo, a los efectos del artículo 666 de la LEC, lo que es aplicable también a la ejecución hipotecaria.

 

Tal previsión se contempla para paliar las inexactitudes derivadas de los asientos regístrales, que sólo reflejan el valor o importe a que ascendían las cargas en la fecha en que fueron constituidas. Conocido el «quantum» real que representan esas cargas, el Secretario Judicial deberá tenerlo en cuenta para deducirlo del valor de tasación pericial o bien del precio pactado en la escritura de hipoteca, según el caso.”

 

 

B) INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 657 LEC  A LOS EFECTOS  DE SU APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL  DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PLENA APLICABILIDAD DEL MISMO AL SER COHERENTE CON LOS FINES DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL CONSAGRADO EN EL PUNTO XVIII DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

 

Una vez analizada la plena aplicabilidad y absoluta compatibilidad  del Artículo 657. 1 LEC con  el procedimiento de ejecución hipotecaria, procederemos analizar el  contenido teleológico de la norma, al objeto de dilucidar si el fin último perseguido por este artículo, es su plena aplicabilidad tanto en los procedimientos de ejecución ordinarios como hipotecarios.

 Así pues, el análisis  teleológico de toda norma , requiere  de escudriñar el fin que se esconde detrás de la norma jurídica, esto es, la motivación que impulsa al legislador procesal para la positivización de la misma. ( De hecho la raíz gramatical del vocablo proviene del griego “ teleos” que significa fin)

 Cabe pues, cuestionarnos si la finalidad buscada por el legislador a la hora de incluir el precepto analizado, es aplicarla exclusivamente a los procedimientos de ejecución ordinaria, o si por el contrario, dicha norma actúa en pro del principio jurídico procesal  de igualdad de las partes y de la  tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 24 de la constitución. 

 En ese sentido debemos expresar en primer lugar que en el punto XVII de la Exposición de Motivos de la  Ley de enjuiciamiento civil 1/ 2.000  al regular la realización del bien mediante la subasta, se defiende la subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta (en este caso la hipoteca) en los siguientes términos:

 

“La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la singular atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas.”

 

 

 Por tanto la postura que mantiene la LEC, tiene  como consecuencia, a efectos prácticos, la necesidad de deducir de la valoración del bien, el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor del inmueble que ha de ser subastado, a efectos de que la cantidad obtenida en la misma redunde en la ejecución pendiente, deducción que se realizará conforme a la aplicación del art. 666 LEC, (no respecto del importe del avalúo que no existe en este proceso, sino del valor fijado por las partes en la escritura de constitución de la hipoteca).

 Desde un punto de vista  jurisprudencial, muchas han sido las Audiencias Provinciales que han defendido la aplicabilidad de este precepto a las ejecuciones hipotecarias, basándose precisamente en la interpretación teleológica del punto XVII de la  exposición de motivos de la LEC, que busca sobre todo, evitar perjuicios para el acreedor,  en ese sentido caben destacar las siguientes resoluciones:

 

 Auto AP de Barcelona, Sección 1ª, de 23 de abril de 2007, FJ 2º  (Id Cendoj: 08019370012007200080).

 

“En efecto, el art.666 LEC atiende a la valoración de los inmuebles para su subasta, y así establece que se acudirá al valor que resulte de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachando ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas, facultando al secretario judicial para descontar del valor por que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el aparatado 2 del art.657 LEC.

 

En la Exposición de Motivos se explica tal previsión en el sentido de que "se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del valor del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta".

 

Auto AP de Valencia, Sección 11ª, de 13 de noviembre de 2002, FJ 2º (Id Cendoj: 46250370112002200081).

 

“Dispone el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 657 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas.

 

Y de tal certificación resulta que el bien objeto de valoración a efectos de determinar el tipo por el habrá de salir a subasta pública. (…) como la propia Exposición de motivos de la Ley proclama, en lo que a la enajenación en subasta de bienes inmuebles se refiere y, concretamente, en relación con la subsistencia y cancelación de cargas, se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta, presentando esta solución la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la tradicional cancelación de cargas. Y consecuentemente con tal espíritu manifestado por el Legislador, la valoración del bien a efectos de subasta ha de ponderar el estado de los créditos preferentes según manifestación de sus titulares al tiempo de procederse a fijar el tipo, atendido, claro está, el resultado de la certificación de cargas.

 

Auto AP de Sevilla, Sección 5ª, de 3 de marzo de 2006, (Id Cendoj: 41091370052006200072) FJ 2º:

 

Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiere despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 657.

 

Este apartado dispone que a la vista de lo que los acreedores anteriores que sean preferentes declaren sobre la subsistencia y cuantía de sus créditos, el tribunal a instancias del ejecutante expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el art. 144 de la LH.

 

Declara la Exposición de Motivos de la LEC que en relación con la subsistencia y cancelación de cargas, se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta, presentando esta solución la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la tradicional cancelación de cargas. Consecuentemente con esta idea del legislador, la valoración del bien a efectos de subasta ha de ponderar el estado de los créditos preferentes según manifestación de sus titulares al tiempo de procederse a fijar el tipo. La finalidad, sin duda, es que los postores conozcan el valor real de la finca subastada al tiempo de la subasta, para lo que se pide información a los acreedores anteriores y preferentes que figuren en la certificación de cargas a fin de que informen sobre la subsistencia y actual cuantía del crédito.

 

Una cosa es la realidad registral de una carga anterior y preferente al crédito que se ejecuta y otra muy distinta el verdadero contenido de la misma al tiempo de la subasta de la finca. El objetivo de la LEC es conocer el estado actual de las cargas para fijar el verdadero valor de la finca a efectos de la subasta.

 

Por ello considera esta Sala que lo que se debe de descontar en la valoración del inmueble para su subasta, a tenor del art. 666 de la LEC, es la deuda real, actual y vigente que a su favor tiene el acreedor anterior y preferente, de tal manera que si lo que consta inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad difiere de la realidad de la cuantía de las cargas pendientes sobre la finca, es a esta realidad a la que habrá que estar para minorar el valor del inmueble a efectos de su subasta y no a la cantidad que resulte del asiento registral.

 

 Por tanto,  consideramos que no existe lugar a dudas en cuanto a que  que el fin último de la LEC  a la hora de positivizar los Artículos 657 y 666 LEC, es ahorrar  ahorrar costes y trámites innecesarios al ejecutante, evitando la tramitación de subastas desiertas, dado que por lógica, nadie va a querer sacar a subasta un bien cuyas cargas sean desconocidas para el ejecutante, asumiendo en consecuencia  el riesgo de adquirir un bien que posea más cargas de lo que realmente vale.

Esa misma tesis sostiene doctrinalmente  Adán  Doménech[3], expresando:

 

“La finalidad de la norma contenida en el art. 666 de la LEC es evitar la tramitación de subastas que a la postre van a resultar desiertas, pues nadie va a querer sacar a venta pública un bien que tiene más cargas de lo que vale. La norma busca, pues, en último término ahorrar costes y trámites innecesarios al ejecutante, es decir, es una norma pensada, al menos en parte, en beneficio del ejecutante”.

 

De esta forma, de no deducirse estas cargas, podríamos encontrarnos ante supuestos de no celebración de la subasta por falta de interés económico quedando desiertas, debido a la amplitud de las cargas anteriores que superan o igualan el precio o dejan un diferencial muy pequeño, “al tener que asumirse doblemente las cargas anteriores y preferentes” En base a ello, al subrogarse el adquirente respecto de (estas) obligaciones anteriores y preferentes, se “produce una minusvaloración de los bienes en el momento de la adjudicación de los mismos”

 

 Asimismo y desde un punto jurisprudencial,  en la misma línea argumental de lo expresado por esta parte, caben destacar las siguientes resoluciones:

 

AAP de Lugo, Sección 1ª, de 25 de abril de 2007, (Id Cendoj: 27028370012007200040). FJ 2º

 

“Considera la Sala que la regulación de la liquidación de cargas que efectúa la LEC en su art. 666 y concordantes no ofrece dudas. Se trata de concretar u objetivar las cargas preferentes que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad y de deducir dichas cargas del valor de tasación de la finca con la finalidad de que ésta salga a subasta por el valor neto que represente.

 

Deben tenerse en cuenta, pues, para obtener el tipo de la subasta, según el precepto mencionado, el importe de todas las cargas inscritas o anotadas que sean preferentes al embargo que asegura el crédito ejecutado.

 

 Ahora bien, entiende la Sala que la finalidad de la norma contenida en el art. 666 de la LEC es evitar la tramitación de subastas que a la postre van a resultar desiertas, con las gastos y pérdida material de tiempo que ello supone para el ejecutante, pues a nada parece conducir el sacar a venta pública un bien que tiene más cargas de lo que vale.

 

La norma busca, pues, en último término ahorrar costes y trámites innecesarios al ejecutante, es decir, es una norma pensada, al menos en parte, en beneficio del ejecutante, por eso, haciendo una interpretación finalista del precepto que se comenta resulta asumible continuar con la vía de apremio y proceder a la celebración de la subasta, pues así lo interesa el propio ejecutante, que considera le perjudica la norma que justamente busca la finalidad contraria, viabilidad de la subasta que viene reforzada por el hecho de que parte de los créditos preferentes (los relativos a intereses y costas) constituyen una verdadera hipoteca de máximo, sin que se pueda determinar en este momento el importe real de los créditos garantizados hasta el límite máximo que refleja la inscripción registral.

 

Por ello, considera la Sala que debe admitirse el recurso de apelación y acordar la celebración de la subasta en los términos interesados por el ejecutante, si bien, especificando claramente en los edictos que se publiquen la existencia de las cargas preferentes hasta el límite máximo que se plasma en la inscripción registral.

 

 

Sentencia AP de Pontevedra, Sección 4ª, de 20 de noviembre de 2002, (Id. Cendoj: 36038370042002100513). FJ 2º:

 

“Y ello, sí determina una subrogación -por disposición legal- de los adjudicatarios en el débito personal garantizado por las cargas o gravámenes anteriores o preferentes -que subsisten-. Y, por tanto, los adjudicatarios devienen obligados a pagar al acreedor hipotecario las sumas garantizadas por la hipoteca que continua gravando el bien por ellos adquirido. Se produce, pues, un  subrogación del adjudicatario en la obligación personal garantizada con la hipoteca, quedando el ejecutado liberado o desligado de esta obligación sin necesidad de que lo consienta el acreedor hipotecario, pues ello es cosa impuesta por la ley del procedimiento ejecutivo.

 

No de otro modo cabe interpretar el tenor de los términos en que se expresan los preceptos anteriormente reseñados, al afirmar que el rematante queda subrogado en la responsabilidad derivada de las cargas y gravámenes anteriores o preferentes. La razón de tal subrogación ha de encontrarse en que el precio del remate -y lógicamente, con carácter previo, el valor de tasación de la finca a todos los efectos incluida la determinación del tipo de subasta ha de haber venido determinado -por evidentes e incuestionables razones de prudencia- por el valor líquido de la finca, o sea con el descuento del importe de la carga hipotecaria anterior o preferente -como por otra parte, ahora establece, con claridad y de forma expresa, en el proceso de ejecución ordinario, el artículo 666

de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -.

 

Consecuencia de esta subrogación es que en el supuesto de que el primitivo deudor hipotecario hubiere satisfecho el importe de lo garantizado por alguna de dichas cargas o gravámenes, tiene derecho a exigir del rematante o adjudicatario el importe de aquella deducción o descuento operada en el precio de remate y, por tanto, los adjudicatarios resultarán deudores de tal importe frente al primitivo deudor, como, por otra parte, cabe inferir de lo establecido por el artículo 118 de la Ley Hipotecaria y por los artículos 230 a 232 del Reglamento Hipotecario .”

 

Incluso, hay resoluciones como el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, Auto de 27 Oct. 2005, rec. 392/2003, que han llegado a declarar la nulidad de la ejecución hipotecaria, por no tenerse en cuenta los  preceptos objeto de análisis.

 

En efecto en el FJ 2º de dicha resolución se expresa:

 

Además, la infracción del artículo 666 de la LEC , ha causado indefensión a la parte apelante que, como rematante, sólo ha tenido oportunidad de denunciar la infracción procesal al serle notificado el Auto aprobando el remate a su favor en el que únicamente figuran las cargas posteriores, pero no las anteriores a las que alude el citado precepto; infracción que le causa un perjuicio evidente ya que ha pujado por un tipo de subasta superior al que realmente hubiera correspondido si en la diligencia de liquidación de cargas y avaluó posterior se hubieren deducido las cargas subsistentes y preferentes, circunstancia que de haber sido conocida por la parte apelante, al tiempo de la celebración de la subasta, habría determinado una puja por un precio inferior, o la no adquisición del bien por el precio del remate, siendo evidente que éste resulta antieconómico, al tener que sumir doblemente las cargas anteriores y preferentes.

 

CONCLUSIÓN

 

 Finalmente y como corolario de todo lo hasta aquí expuesto,  sólo cabe concluir que no existen impedimento alguno ni de orden sistemático ni tampoco teleológico, que permitan la necesaria y justa aplicación del Artículo 657.1 LEC, al procedimiento de ejecución hipotecaria; antes al contrario, su aplicación demuestra plena coherencia con la finalidad última de la norma, según la regulación de la ley de enjuiciamiento civil, que no es otra que la protección de los derechos del acreedor, lo cual además es concordante con el principio de la tutela judicial efectiva del Artículo 24 CE y el principio jurídico- procesal de la igualdad de las partes en el procedimiento.  

 




[1] Véase Federico Adán Domenech  La práctica forense de la ejecución hipotecaria. Respuestas a sus principales problemas de aplicación.”   Página 12 letra A.
Enlace http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2934349
[2] Véase Régimen de comunicaciones de la existencia del proceso de ejecución y subasta de bienes inmuebles” Pag. 14. 4.1 “Notificación a los acreedores anteriores”
Url: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/1292344079492?blobheader=application/pdf
 
[3] Véase Federico Adán Domenech  La práctica forense de la ejecución hipotecaria. Respuestas a sus principales problemas de aplicación.”   Página 12 letra E.
Enlace http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2934349