miércoles, 3 de diciembre de 2014

La inmutabilidad de la cosa juzgada...y del Tribunal Supremo



La Sala 1ª del  Tribunal Supremo en pleno,  ha dictado una recientísima  Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2014, siendo ponente D. Francisco Marín Castán, en la que, interpreta el art. 564 LEC ( que regula dentro del proceso de ejecución civil,  la posibilidad del ejecutado de promover el procedimiento judicial que corresponda cuando se trate de hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a  la ejecución)   conforme a las interpretaciones que ya realizó anteriormente con respecto al derogado Artículo  art. 1479 de la parcialmente derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el sentido de establecer que  las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación que resulten del propio título por el que se despacha ejecución ( en la sentencia se trataba de un título no judicial ) son oponibles en el proceso de ejecución, si el ejecutado, no las alega pudiendo hacerlo, no podrá promover posteriormente,  un juicio declarativo sobre dichas cuestiones, ya que  si lo hiciera es de aplicación  la excepción procesal de la cosa juzgada.
Así pues, en el supuesto resuelto,  las entidades ejecutadas como contratante principal y avalistas, todas del mismo grupo empresarial,  suscribieron con una entidad financiera,  una póliza de crédito por importe de 10.000.000 de euros, con una duración de 12 meses, prorrogable, exigibles a la fecha de vencimiento.
 Si bien  en el contrato, figuraba  una cláusula, según la cual la entidad financiera,  podría declarar vencido y resuelto el crédito, sin esperar al vencimiento pactado, exigiendo la total e inmediata devolución del capital prestado e intereses, incluso los de demora, si concurriese alguna de las circunstancias siguientes:
a)     Si la parte deudora no hiciera efectivos los pagos correspondientes por intereses, comisiones, rebaja del límite o por amortización del crédito en los términos pactados [...]”.
En tales términos,  ni la ejecutada ni las avalistas objetaron nada al suscribir la póliza, produciéndose un incumplimiento en los plazos de pago, que motivó que la entidad financiera promoviera un procedimiento de ejecución de título no judicial, el cual fue admitido a trámite por el juzgado de primera instancia en diciembre de 2009, y tras requerírseles de pago, éstas no presentaron escrito alguno de oposición a la ejecución.
Si bien y posteriormente, promovieron demanda de juicio ordinario alegando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado anteriormente reflejada, la cual fue desestimada por apreciarse cosa juzgada en primera instancia, confirmándose dicha apreciación en apelación.
Así pues y en tal estado de cosas, el Tribunal Supremo confirma la tesis de existencia de cosa juzgada  establecida en la sentencia de 1ª instancia así como en la de apelación, en base a los criterios establecidos en esencia en el Fundamento jurídico sexto de la Sentencia, el cual partiendo de una interpretación teleológica de las normas aplicables en relación con las sentencias que ya había dictado reiteradamente la Sala en interpretación del derogado Art. 1473 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil,  llega a la conclusión de que  si  las causas que han motivado la interposición de una demanda paralela  de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad de aquellas cláusulas que por ser oscuras, son abusivas, pudieron ser alegadas en el seno del procedimiento ejecutivo y no lo fueron, el juzgado que conozca de dicha demanda paralela, necesariamente tendrá que apreciar la existencia de cosa juzgada.
Finalmente, cabe plantearse si la presente resolución será aplicable en el caso de las ejecuciones hipotecarias frente a los consumidores, ya que hay que recordar que:
1)      En primer lugar, en la sentencia analizada las ejecutadas son empresas que no tienen la protección que con respecto a las cláusulas abusivas, les brinda a los consumidores tanto la Ley 1/ 2007 como las diversas directivas comunitarias tuitivas del derecho del consumidor en cuanto que parte débil del contrato.  
 
2)     Que el plazo preclusivo de oposición a la ejecución hipotecaria por parte de los deudores que tengan condición de consumidor  fijado en la ley 1/2013, está siendo objeto de estudio por el TJUE ya que este mismo tribunal  en su sentencia 21 de noviembre de 2002, (CASO COFIDIS)  resolvió una cuestión prejudicial que versaba sobre  si un Juez nacional debe aplicar o no, un plazo preclusivo impuesto por una ley nacional, estableciendo en esencia en su punto 36:
             “Por consiguiente, debe considerarse que una norma procesal, que prohíba al juez nacional, al expirar un  plazo de preclusión, declarar de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula cuyo cumplimiento solicita el profesional, puede hacer excesivamente difícil la aplicación de la protección que la Directiva pretende conferir a los consumidores en lo litigios en los que éstos son demandados.”
 Por tanto y teniendo en cuenta tales premisas, a priori sería  de difícil aplicación esta sentencia de nuestro alto tribunal, a las ejecuciones hipotecarias en los que los ejecutados sean consumidores, si bien y teniendo en cuenta conforme a la también  famosa sentencia del TJUE de 2013 que resolvió el caso Aziz, que el juez puede controlar de oficio en cualquier momento la abusividad de una cláusula, lo cierto es que el establecer “sine die” el plazo para oponerse a la ejecución, cuando conforme a esta potestad del juzgador, éste puede “ limpiar” el contrato de préstamo hipotecario de todas aquellas cláusulas que considere abusivas, manteniendo la validez del contrato en lo demás, puede dar lugar a situaciones donde se produzcan a sensu contrario, “abusos procesales” por los ejecutados.
Por tanto considero que la solución intermedia y equitativa para ambas partes, radica en establecer un verdadero  y férreo control de oficio por parte del juzgador que conoce del procedimiento ejecutivo,  sobre la existencia de las cláusulas consideradas abusivas, en el  momento de admitir a trámite la demanda, ya que en tales casos el juez ha de ejercer un papel activo y por tanto  no ha de ser de aplicación a tales casos el principio de justicia rogada y por otro lado y analizando las circunstancias particulares de cada caso, si la oposición a la ejecución no se esgrimió por una actitud claramente pasiva por parte de los ejecutados, entonces sí que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada en el procedimiento paralelo sobre nulidad de cláusulas abusivas que se plantee.

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