La Sala 1ª del Tribunal Supremo en pleno, ha dictado una recientísima Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2014, siendo ponente D. Francisco Marín Castán, en la que, interpreta el art. 564 LEC ( que regula dentro del proceso de ejecución civil, la posibilidad del ejecutado de promover el procedimiento judicial que corresponda cuando se trate de hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución) conforme a las interpretaciones que ya realizó anteriormente con respecto al derogado Artículo art. 1479 de la parcialmente derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el sentido de establecer que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación que resulten del propio título por el que se despacha ejecución ( en la sentencia se trataba de un título no judicial ) son oponibles en el proceso de ejecución, si el ejecutado, no las alega pudiendo hacerlo, no podrá promover posteriormente, un juicio declarativo sobre dichas cuestiones, ya que si lo hiciera es de aplicación la excepción procesal de la cosa juzgada.
Así pues, en el supuesto resuelto, las entidades ejecutadas como contratante
principal y avalistas, todas del mismo grupo empresarial, suscribieron con una entidad financiera, una póliza de crédito por importe de
10.000.000 de euros, con una duración de 12 meses, prorrogable, exigibles a la
fecha de vencimiento.
Si bien
en el contrato, figuraba una
cláusula, según la cual la entidad financiera, podría declarar vencido y resuelto el crédito,
sin esperar al vencimiento pactado, exigiendo la total e inmediata devolución
del capital prestado e intereses, incluso los de demora, si concurriese alguna
de las circunstancias siguientes:
a)
“Si la parte deudora no hiciera efectivos los pagos correspondientes por
intereses, comisiones, rebaja del límite o por amortización del crédito en los
términos pactados [...]”.
En tales términos, ni la ejecutada ni las avalistas objetaron
nada al suscribir la póliza, produciéndose un incumplimiento en los plazos de
pago, que motivó que la entidad financiera promoviera un procedimiento de
ejecución de título no judicial, el cual fue admitido a trámite por el juzgado
de primera instancia en diciembre de 2009, y tras requerírseles de pago, éstas
no presentaron escrito alguno de oposición a la ejecución.
Si bien y posteriormente, promovieron
demanda de juicio ordinario alegando la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado anteriormente reflejada, la cual fue desestimada por
apreciarse cosa juzgada en primera instancia, confirmándose dicha apreciación
en apelación.
Así pues y en tal estado de cosas, el
Tribunal Supremo confirma la tesis de existencia de cosa juzgada establecida en la sentencia de 1ª instancia
así como en la de apelación, en base a los criterios establecidos en esencia en
el Fundamento jurídico sexto de la Sentencia, el cual partiendo de una
interpretación teleológica de las normas aplicables en relación con las
sentencias que ya había dictado reiteradamente la Sala en interpretación del
derogado Art. 1473 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil, llega a la conclusión de que si las
causas que han motivado la interposición de una demanda paralela de juicio ordinario solicitando la
declaración de nulidad de aquellas cláusulas que por ser oscuras, son abusivas,
pudieron ser alegadas en el seno del procedimiento ejecutivo y no lo fueron, el
juzgado que conozca de dicha demanda paralela, necesariamente tendrá que
apreciar la existencia de cosa juzgada.
Finalmente, cabe plantearse si la
presente resolución será aplicable en el caso de las ejecuciones hipotecarias
frente a los consumidores, ya que hay que recordar que:
1)
En primer lugar, en la
sentencia analizada las ejecutadas son empresas que no tienen la protección que
con respecto a las cláusulas abusivas, les brinda a los consumidores tanto la
Ley 1/ 2007 como las diversas directivas comunitarias tuitivas del derecho del
consumidor en cuanto que parte débil del contrato.
2)
Que el plazo preclusivo de
oposición a la ejecución hipotecaria por parte de los deudores que tengan
condición de consumidor fijado en la ley
1/2013, está siendo objeto de estudio por el TJUE ya que este mismo tribunal en su sentencia 21 de noviembre de 2002, (CASO
COFIDIS) resolvió una cuestión
prejudicial que versaba sobre si un Juez
nacional debe aplicar o no, un plazo preclusivo impuesto por una ley nacional,
estableciendo en esencia en su punto 36:
“Por consiguiente, debe considerarse que
una norma procesal, que prohíba al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar de oficio o a
raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una
cláusula cuyo cumplimiento solicita el profesional, puede hacer excesivamente
difícil la aplicación de la protección que la Directiva pretende conferir a los
consumidores en lo litigios en los que éstos son demandados.”
Por
tanto y teniendo en cuenta tales premisas, a priori sería de difícil aplicación esta sentencia de
nuestro alto tribunal, a las ejecuciones hipotecarias en los que los ejecutados
sean consumidores, si bien y teniendo en cuenta conforme a la también famosa sentencia del TJUE de 2013 que
resolvió el caso Aziz, que el juez puede controlar de oficio en cualquier
momento la abusividad de una cláusula, lo cierto es que el establecer “sine
die” el plazo para oponerse a la ejecución, cuando conforme a esta potestad del
juzgador, éste puede “ limpiar” el contrato de préstamo hipotecario de todas
aquellas cláusulas que considere abusivas, manteniendo la validez del contrato
en lo demás, puede dar lugar a situaciones donde se produzcan a sensu
contrario, “abusos procesales” por los ejecutados.
Por tanto considero que la solución
intermedia y equitativa para ambas partes, radica en establecer un verdadero y férreo control de oficio por parte del
juzgador que conoce del procedimiento ejecutivo, sobre la existencia de las cláusulas
consideradas abusivas, en el momento de
admitir a trámite la demanda, ya que en tales casos el juez ha de ejercer un
papel activo y por tanto no ha de ser de
aplicación a tales casos el principio de justicia rogada y por otro lado y
analizando las circunstancias particulares de cada caso, si la oposición a la
ejecución no se esgrimió por una actitud claramente pasiva por parte de los
ejecutados, entonces sí que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada en el
procedimiento paralelo sobre nulidad de cláusulas abusivas que se plantee.
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